OPINIÓN

¿Qué opino de la Norma Técnica?

Lcda. Alexandra Loría /

  1. De acuerdo a nuestra Constitución Política y a los diversos instrumentos internacionales suscritos por Costa Rica: a todo ser humano, se le debe reconocer su dignidad como persona y su personalidad jurídica de conformidad con los artículos 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, inciso 2 del artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
  2. Hay que tener presente la necesidad de proporcionar al niño(a) una protección especial según ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

III. En la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, se dispuso «el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento».

  1. En la Convención de los Derechos del Niño, ratificada en Costa Rica por ley, en el artículo 6 se dispone: “1- Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. Los Estados 2- Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.”
  2. En ese mismo sentido se debe garantizar a todo niño en gestación el derecho a la vida de conformidad con los artículos: 21 de la Constitución Política, 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Primero de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
  3. En concordancia con la Constitución y los instrumentos internacionales citados el ordenamiento jurídico costarricense dispone:
  4. En el artículo 31 del Código Civil: Que La existencia de la persona física principia al nacimiento viva y se reputa para todo lo que le favorezca desde 300 días antes de su nacimiento.”
  5. En el Código de la Niñez y Adolescencia lo siguiente:
  • Artículo 2.- Definición: Para los efectos de este Código, se considerará niño o niña a toda persona desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos y adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho. Ante la duda, prevalecerá la condición de adolescente frente a la de adulto y la de niño frente a la de adolescente.
  • Artículo 5.- Interés superior: Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal.
  • Artículo 12°- Derecho a la vida: La persona menor de edad tiene el derecho a la vida desde el momento mismo de la concepción. El Estado deberá garantizarle y protegerle este derecho, con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral

VII. En Costa Rica rige el principio de No discriminación de conformidad con el artículo 33 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 7 Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 inciso 1 de la Convención de los Derechos del Niño. Por lo expuesto, resulta discriminatorio que en razón de no haber nacido se disponga la muerte de estos seres humanos.

Por tanto

No puedo aprobar el hecho que en el punto 7.7 del Decreto Ejecutivo No. 42113-S, que aprobó la norma técnica para el procedimiento médico vinculado con el artículo 121 del Código Penal, se hable de un ser humano en gestación como un “producto” desconociendo así su dignidad humana, y mucho menos puedo aprobar que se autorice matar a ese ser humano, supuestamente por ser “incompatible” con la vida.

Si ese ser humano realmente fuere “incompatible” con la vida estaría muerto y no habría necesidad de matarlo mediante el aborto.

Estoy estudiando qué acciones legales son las mejores para impugnar el decreto.

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